Corte Constitucional ordena al Canal Caracol rectificar afirmaciones del Programa Séptimo Día sobre los Pueblos Indígenas.
Como producto del trabajo del equipo de la Organización Nacional Indígena de Colombia – ONIC, la Corte Constitucional, en Sentencia T-500 de 2016, tuteló los derechos de los pueblos indígenas frente a los contenidos del programa Séptimo Día del Canal Caracol Televisión.
En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en respuesta a la tutela impetrada por la ONIC, amparo los derechos de los pueblos indígenas al buen nombre, a la honra, a la rectificación de la información, y a recibir información veraz e imparcial.
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-500 de 2016.
RESUELVE:
PRIMERO.- DESVINCULAR a la Agencia Nacional de Televisión, ANTV, del presente proceso.
SEGUNDO.- REVOCAR por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 19 de noviembre de 2015, por la Sala Primera de Decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la decisión del 19 de octubre de 2015, proferida por el Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Fernando Arias Arias como representante de la Organización Nacional Indígena de Colombia, ONIC. En consecuencia CONCEDER el amparo de los derechos al buen nombre, a la honra, a la rectificación de la información, y a recibir información veraz e imparcial de los pueblos indígenas asociados en dicha organización.
TERCERO.- ORDENAR al programa Séptimo Día, a su director Manuel Teodoro, y al Canal Caracol rectificar la información presentada en el episodio del 26 de julio de 2015, con el reconocimiento de que tanto el presentador y director Manuel Teodoro, como la reportera Gloria Lozano, (1) desconocieron lo dicho por el Consejero Mayor del Consejo Indígena Regional del Cauca CRIC en relación con su concepción del delito de violación; (2) atribuyeron injustamente a todos los pueblos indígenas de Colombia y a su justicia indígena creencias y convicciones en torno al delito de violación contra menores de edad, sin tener prueba de ello, y en contravía de las declaraciones hechas para el programa por parte de una de sus autoridades, con cual violaron el derecho de los pueblos indígenas y de su audiencia de recibir información veraz; y (3) utilizaron la imputación de tales creencias para justificar su opinión personal en torno a la justicia indígena, con lo cual vulneraron el derecho de los pueblos indígenas y de su audiencia a recibir información imparcial. Finalmente, el presentador y director Manuel Teodoro debe rectificar lo dicho en el programa de agosto 2 de 2015, y (4) reconocer que el medio de comunicación y el periodista carecen de la evidencia para sustentar que en ciertas partes del Cauca “la distinción entre ser indígena y ser guerrillero no sea tan clara”.
CUARTO.- ORDENAR al canal Caracol y al programa Séptimo Día adoptar un manual de ética escrito que incluya unas reglas mínimas para abordar temas relacionados con grupos étnicos, minorías sexuales y demás sujetos tradicionalmente estigmatizados dentro de nuestro contexto social. El medio y el programa deberán adoptar dicho manual como parámetro de evaluación continua de sus propios contenidos. Este debe ser público, e incorporar, como mínimo, los principios, reglas y parámetros establecidos por la Constitución, la jurisprudencia constitucional y la ley, así como en los instrumentos internacionales sobre la materia. El manual debe contener pautas para abordar temas relacionados con grupos sociales discriminados a partir de categorías sospechosas. Así mismo, deberá adoptar un mecanismo para ponderar los eventuales riesgos que implique la difusión de la información o de las opiniones transmitidas por el mismo sobre el grupo social, en particular en cuanto tiene que ver con el conflicto armado interno.
QUINTO.- ORDENAR al director del Canal Caracol y al director del programa Séptimo Día dedicar en un lapso no superior a seis (6) meses un episodio completo de dicho programa, en su horario habitual, para permitirle a la organización demandante defenderse frente a las acusaciones hechas contra los pueblos indígenas, y sus autoridades, organizaciones y líderes. En este episodio deberá darle a la organización, por lo menos dos terceras partes del tiempo para expresar sus puntos de vista. Por otra parte, si el medio pretende elevar alguna acusación contra las autoridades, líderes, o miembros de los pueblos indígenas, deberá identificar adecuadamente el pueblo al que pertenecen, el resguardo o parcialidad de la que hacen parte, sin elevar acusaciones genéricas contra un pueblo o comunidad, o hacer afirmaciones más allá de lo que las fuentes debidamente corroboradas efectivamente les permitan confirmar.
SEXTO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
04 de Noviembre de 2016
Fuente: http://www.onic.org.co/comunicados-onic/1533-el-buen-nombre-y-la-dignidad-del-movimiento-indigena-se-tendran-que-restituir