Proceso de consulta previa

The’ Wala (Médico Tradicional) haciendo un ritual para la armonización del Nxadx (Nevado).

En los territorios indígenas de toda
Latinoamérica se están llevando a cabo proyectos
e intervenciones de programas lideradas por
instituciones estatales y privadas, la mayoría
encaminada al desarrollo de los pueblos en
el marco de una visión globalizada y muy
pocos desde el seno de las comunidades como
alternativas propias a sus problemas.


Por muchas diferencias que existan entre las
poblaciones indígenas en diversos aspectos que
van desde sus costumbres hasta su origen, todos ellos tienen en común la convivencia pacífica con
la naturaleza y el gobierno interno propio siempre
basado en la consulta popular.

The’ Wala (Médico Tradicional) haciendo un ritual para la armonización del Nxadx (Nevado).
The’ Wala (Médico Tradicional) haciendo un ritual para la armonización del Nxadx (Nevado).

La protección que el Estado debe brindar a la
integridad de los pueblos indígenas, representa
un derecho fundamental para las comunidades,
ya que cualquier intervención en el territorio
está en relación directa con su subsistencia y
su cultura.

En este entender cualquier acción de los
Programas de Desarrollo planteados por los
gobiernos local, regional y nacional debe ser
compatible con la idiosincrasia de los pueblos
indígenas y tribales.

Dentro del marco de esta especial protección
que involucra un proceso enmarcado en la
Ley 21 de 1991, (aprobatoria del Convenio 169
sobre pueblos indígenas y tribales en países
independientes, aprobado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra,
1989), mediante el cual el Estado garantiza
a las comunidades implicadas el acceso a la
información y la participación sobre un programa
o plan que se pretenda realizar en su territorio,
con el fin de que mediante la participación
activa y efectiva sean identificados los impactos
positivos o negativos del proyecto o programa
respectivo, para la toma de las decisiones que
deban ser adoptadas, acordadas o concertadas,
en la medida de lo posible.

Este proceso de Consulta Previa como
derecho fundamental de las comunidades
indígenas y afrocolombianas, en Colombia se
basa en unos principios según la Sentencia de
la Corte Constitucional SU-039 de 1997, que
deben aplicarse antes de emprender o autorizar
cualquier programa de prospección o explotación
de los recursos existentes en sus tierras.

  • Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en su territorio.
  • Que la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera en que la ejecución de los referidos proyectos pueden afectarlos social, ambiental, cultural, económica y políticamente.

Sin embargo, a pesar de la amplia ratificación
en la legislación colombiana en este proceso de
Consulta Previa para los pueblos Indígenas, en los
procesos de consulta realizados particularmente
en la zona de Tierradentro, Cauca, las comunidades
han identificado algunas dificultades:

Dentro del marco del convenio no se establecen los mecanismos de la aplicación o reglas de procedimiento de la Consulta Previa.
No ha habido una consulta de la aplicación de la consulta previa, es decir, no se han concertado con la comunidad los mecanismos para implementar la consulta, enmarcado en sus usos y costumbres donde prima la amplia socialización, discusión y decisión por la Asamblea General.
La implementación de la Consulta Previa debería considerarse más que en unas reuniones de información o discusión, en un proceso contextualizado cultural y organizativamente donde se vea integrado la metodología propia y externa para llegar a acuerdos.
Este proceso de Consulta Previa al interior de las comunidades lo está encabezando las Empresas privadas involucradas en actividades de concesión y exploración y no es llevado a cabo directamente por las instituciones estatales y sus representantes.
Dentro de la comunidad indígena se elige un representante para hacer las veces de vocero de la comunidad en pleno, sin embargo, las decisiones frente a la aceptación de cualquier intervención que los afecte negativa o positivamente es tomada en conjunto por la máxima autoridad del Resguardo, es decir, por la asamblea general con la cual no se realiza el proceso definitivo.
El espíritu de la consulta previa no da opción al veto, así manifieste la comunidad su oposición al proyecto, no se constituye la consulta con resultado negativo en veto para la realización del proyecto.

En el año 2009 con la Sentencia de la Corte
Constitucional T-769 empieza a aplicar el concepto
de consentimiento previo, libre e informado.

Esto es de gran importancia porque el
consentimiento previo, libre e informado en
cambio sí permite a las comunidades vetar los
proyectos mineros o de cualquier índole, lo cual,
se considera una de las grandes debilidades de la
consulta previa.

Así, este derecho de consentimiento es
susceptible del amparo constitucional, como
un derecho fundamental y como tal alegable en
acción de tutela, por cuya vía las comunidades
indígenas pueden obtener que no se hagan
efectivas medidas que no hayan sido previa y
debidamente consultadas y que se disponga la
adecuada realización de las consultas que sean
necesarias, en el marco de los planes de vida
de las comunidades y su real posibilidad de
correlación con los planes de desarrollo.

Es un reconocimiento muy importante para
las comunidades indígenas, particularmente
del Cauca y sin duda de todo el país, porque
traspasa el concepto de pervivencia, el cual está
reducido a un carácter de subsistencia y da una
postura diferente a la posición gubernamental,
caracterizada por diferencia y no coordinación
de acciones de las instituciones públicas, de
conceptos particulares del equilibrio entre
economía y sociedad, y las discrepancias entre
los lineamientos enmarcados en planes sobre el
desarrollo del país y los derechos colectivos.

Tomado del Boletín 23 de la Red Latinoamericana de Formadores de Pueblos Indígenas

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